Federico S. Ramìrez
Aunque fue aceptada por los PARTIDOS POLÍTICOS (como quien dice “a chaleco") la decisión tomada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a que se debería cumplir con la CUOTA DE GENERO del 40% de un mismo género aun y cuando la propia Ley Electoral vigente señalaba en su artículo 219 numeral 2 que se exceptuaba dicho cumplimiento si la selección de sus candidatos resultaba de un proceso de elección democrático, los partidos políticos y en especial los candidatos afectados con toda y justa razón quedaron no muy conformes con tal decisión, pues cómo podemos observar dichos partidos habían cumplido con el ordenamiento electoral VIGENTE actuando de buena fe y conforme a derecho realizando la selección de sus candidatos mediante un proceso de selección democrático.
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